Resumen: Se solicita la nulidad por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de valores (bonos subordinados) convertibles en acciones. Desestimada la demanda al entender que la acción estaba caducada, recurre el actor. El día inicial del computo de la caducidad se inicia desde la consumación del contrato, lo que no se produce con su perfección, y en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301 CC. En el presente supuesto no cabe entender producida la consumación del contrato sino hasta la fecha en que en que se produjo el canje de los valores por las acciones del banco (2015), por lo que presentada la demanda en el 2017, la acción no había caducado. La Sala entiende que no existió información suficiente del producto y sus riesgos, produciéndose el error en el consentimiento, que debe considerarse excusable, determinando la nulidad solicitada.
Resumen: Se trata de la nulidad de la adquisición de bonos convertibles necesariamente en acciones, la sala señala que la caducidad de la acción de nulidad por error se produce en el momento del canje de los primeros por las segundas, por consecuencia es erróneo el criterio del juez de primera instancia que fija el dies a quo el del momento de la intervención del banco emisor por el FROB, y tal plazo no se ha sido interrumpido por la reclamación extrajudicial en tanto que el plazo al que está sometida la acción de nulidad es de caducidad, no de prescripción, por lo que no puede ser interrumpido, y no se da ninguna de las circunstancias excepcionales en que puede producirse la interrupción de acuerdo con el art. 122-3 ley catalana (en el caso de relaciones jurídicas disponibles por acuerdo de las partes, en casos de fuerza mayor, entre determinadas personas vinculadas por concretos lazos familiares, en el caso de herencias yacentes y en los de sometimiento a mediación de la controversia). Rechazada la nulidad por entender caducada la acción para hacerla valer, la sala estudia la acción de resolución contractual subsidiaria por incumplimiento del deber de información por parte del banco. La sala entiende ejercitada junto con ella la de indemnización por incumplimiento, y rechaza la primera pero da lugar a la segunda por incumplimiento por el banco de su obligación de información, lo que da lugar a conceder una indemnización por la diferencia entre los invertido y el valor de las accione
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de depósito exclusivo telefónica semestral por vicio en el consentimiento, por error esencial e insalvable del adquirente por una defectuosa información al tiempo de la contratación, condenando a Bankinter. La condenada recurre invocando la caducidad porque su relación jurídica era de intermediación y de tracto único, que se rechaza porque se trataba de un producto estructurado Bankinter a un plazo de 5 años en el que la relación jurídica era únicamente con dicha entidad. El plazo de caducidad comenzará a computarse desde la consumación del contrato, en el presente caso, el del vencimiento del producto, porque es el momento en el que se llevará a cabo la liquidación. Se estima que existió asesoramiento. Para ello no es necesario que exista un contrato, sino que basta con que el asesoramiento o recomendación se lleve a cabo. Según reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba respecto a haber ofrecido a los actores la información necesaria de manera clara y comprensible previa a la suscripción del producto recae sobre la entidad financiera, puesto que era ella la obligada a suministrar la información, lo que es coherente con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria. En el presente caso únicamente consta que se les entregó la orden de compra.
Resumen: Demanda de nulidad de la orden de suscripción de preferentes y su posterior recompra y adquisición de acciones de la entidad bancaria; subsidiariamente, condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuencia de los graves incumplimientos en los que había incurrido en la comercialización de dichas participaciones. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y casación la demandante y la sala desestima el primero de ellos, por concurrir causas de inadmisión, y estima en parte el segundo. En esencia, mantiene que entre el incumplimiento de la obligación de información (reconocido en las instancias) y el daño causado, media una relación de causalidad que no queda eliminada porque la demandante aceptase la oferta de recompra y suscripción de acciones, dado que no fue resultado de un acto voluntario en sentido estricto, pues no existía alternativa razonable y, además, dicho negocio no es independiente del negocio de adquisición de las participaciones recompradas, sino que forma con él una unidad orgánica. Al casar la sentencia y asumir la instancia, se estima en parte el recurso de apelación y se condena a la demandada a abonar la cantidad resultante de restar a la inversión inicial, el valor de las acciones por las que se canjearon las preferentes y los rendimientos percibidos, más los intereses legales.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la revocó, al entender que no procede descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por la mercantil demandante. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, en este caso, declara la sala que, en la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, se declara que se considera improcedente el devengo de los intereses de las cantidades aportadas para la compra de las subordinadas, desde que lo fueron. Se estima el recurso de casación.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por un accionista de Bankia contra la sentencia que había desestimado su demanda. Según la jurisprudencia de la Sala Primera, la demandada Bankia no está legitimada pasivamente para soportar las acciones de nulidad y resolución contractual en relación con los contratos de adquisición de las acciones en el mercado secundario. Bankia no fue parte en los contratos de compraventa de las acciones, y tan solo prestó al recurrente el servicio de inversión previsto en el art. 63.1.a) LMV, esto es "la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros". Las inexactitudes que se alegan sobre los datos económicos contenidos en el folleto informativo de la OPS de Bankia habrían afectado a la prestación del consentimiento, lo que podría afectar, a su vez, a la validez de los contratos, pero no a su resolución, ya que esta opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. Por último, se descarta una eventual responsabilidad por la existencia de informaciones falsas o por las omisiones de información del folleto, dado que las adquisiciones de las acciones se realizaron transcurrido su periodo de validez, que es de 12 meses desde su publicación.
Resumen: Se dilucida la responsabilidad del emisor de una ampliación del capital, una entidad bancaria, adentrándose la audiencia en las inexactitudes que contenía el folleto informativo de la ampliación del capital y de la emisión de las nuevas acciones, concluyendo tras la valoración de la prueba que (i) que sólo puede concluirse que la oferta de la ampliación de capital, integrada por el folleto y los informes periódicos, así como la publicidad que se hizo por la entidad Banco Popular no reflejaba la realidad económica del Banco, (ii) que se ocultaron y tergiversaron los datos ofreciendo la apariencia de un necesidad de capital limitada, para afrontar unos posibles riesgos de escasa entidad,(iii) como se determinó escasos meses después, la situación era gravísima, provocando que los organismos internacionales acordaran la resolución de la entidad, y todo ello sin que durante ese periodo (de mayo de 2016 a junio de 2017) se produjese ningún hecho extraordinario que justificase que el Banco pasase a no ser viable, y sin que la entidad haya dado ninguna explicación coherente sobre ello, por lo que la audiencia concluye que fue debido a que la información que se ofreció para la ampliación de capital no era real.
Resumen: Demanda de nulidad por error en el consentimiento de la adquisición de producto financiero complejo adquirido por el padre de los demandantes. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que la acción estaba prescrita. La audiencia confirmó dicha resolución. Recurre en casación y en el extraordinario por infracción procesal la parte demandante y la sala estima el primero de ellos, sin entrar a resolver el segundo, por resultar innecesario. La sala declara que, en el presente caso, la acción se ejerció dentro del plazo previsto legalmente pues el contrato vencía el 6 de junio de 2013 y la demanda se interpuso en marzo de 2014 por lo que, claramente, no había transcurrido el plazo de cuatro años. La sala declara que la entidad recurrente prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información, cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información sobre la naturaleza y riesgos es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento; el producto financiero ofertado, por su complejidad, requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera a la parte demandante, lo que provocó el error en la misma. En consecuencia se estima la casación y, por ende, la demanda, con imposición al demandado de las costas de priemra instancia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de los contratos de suscripción de los BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES POPULAR y del contrato de adquisición de participaciones preferentes del que trae causa, así como del contrato de adquisición de acciones emitidas por Banco Popular en el año 2016 por ampliación de capital. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación en relación con la nulidad del contrato de los productos híbridos (bonos subordinados y participaciones preferentes), dejando sin efecto la declaración de nulidad, y mantuvo la declaración de nulidad del contrato de adquisición de acciones. El tribunal considerada caducada la acción de nulidad de los productos híbridos, al ejercitar después de cuatro años contados desde la conversión de los bonos en acciones. Mantiene la legitimación del accionista para pedir la nulidad por error en la prestación del consentimiento fundado en el folleto de emisión de la oferta pública de adquisición de acciones por ampliación de capital.
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios sufridos por adquisición de Valores, debido a la falta de información de la entidad bancaria. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando el cumplimiento de sus obligaciones de información, inexistencia de relación de asesoramiento y prescripción de la acción ejercitada. Los actores eran clientes del banco, quien les ofreció el producto y les propuso contratarlo, sin que les informasen de las características del mismo y tampoco sobre sus riesgos asociados. La Sala considera que existió asesoramiento por parte del banco, ya que no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remunerado ad hoc para el asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión, sino simplemente esa recomendación de adquisición de los valores. En cuanto a la prescripción, el plazo es el general de 15 años (art. 1964 CC) a contar desde que se sufrió el daño, lo que ocurrió en octubre de 2012 con la conversión de los valores en acciones con pérdida de parte de la inversión, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, 2018, no había transcurrido el plazo indicado ni el de 5 años de la Ley 42/2015. Por otra parte no se cumplen las exigencias de información establecidas, no existiendo información sobre el riesgo lo que determina el incumplimiento de los deberes de información causantes del perjuicio patrimonial sufrido. Se modifica la indemnización, al haberse retenido los valores un cierto tiempo tras la conversión.